Se puede adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo siempre que
se cumplan una serie de requisitos que contempla la Ley. Una de las formas
permitidas para adquirir la propiedad y demás derechos
reales es por el paso del tiempo. Pero no solamente se requiere el
transcurso del tiempo, sino que la Ley exige el cumplimiento de una serie
de requisitos que vamos a examinar a continuación.
En el Derecho existe una figura denominada USUCAPION que
contempla la posibilidad de que una persona pueda adquirir la propiedad
por el transcurso del tiempo, por tanto, cuando oigan hablar de la «usucapión»
no estamos refiriendo a esta institución. Igualmente cuando alguien se refiera
a la “prescripción adquisitiva de la propiedad”, se está refiriendo a lo mismo.
En todos los casos se va a exigir que la persona que pretende adquirir
la propiedad, sea poseedor de dicho bien, es decir, que lo detente como si
fuese realmente el dueño. Los preceptos que regulan esta manera de adquirir la
propiedad por el transcurso del tiempo son los artículos 1930 y siguientes
del Código Civil. El artículo 1930 del Código Civil establece al
respecto: » Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las
condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales».
REQUISITOS PARA
ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, La PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y la PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA son instituciones distintas.
La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir
acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del
acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también
como Prescripción Liberatoria.
La Prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un
derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo
y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión.
El fundamento subjetivo de
la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en
el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su
inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada
durante cierto tiempo. El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico
jurídico: que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la
posesión en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y
económicamente como tal titular.
CLASES DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN:
A.- Se
divide en ordinaria y extraordinaria.
USUCAPION ORDINARIA: El artículo 1940 del Código Civil
dispone: “Para la prescripción ordinaria del dominio y demás
derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo
título por el tiempo determinado en la ley.” Por tanto se
requiere:
1.- Que la persona que vaya a adquirir la propiedad sea
poseedor de la misma. La POSESIÓN, a los efectos de la usucapión, ha de
ser en concepto de dueño.
2.- Que la posea con BUENA FE. Se entiende por buena fe la
creencia que tiene el poseedor de la cosa de que la persona que se la entregó o
se la transmitió era dueño de ella. En sentido contrario, se entenderá que el
poseedor no actúa con buena fe cuando tiene conocimiento de que el transmitente
no era el dueño. (art. 1950 Codigo Civil).
3.- Se
requiere la existencia de JUSTO TÍTULO que acredite la transmisión a
favor del poseedor (art. 1952 Código Civil).
4.- Para
adquirir la propiedad por el transcurso del TIEMPO (Usucapión
Ordinaria) hay que distinguir si lo que se quiere adquirir es un bien
mueble o inmueble, pues de ello dependen los PLAZOS:
-bienes MUEBLES,
ha de transcurrir TRES AÑOS.
-bienes INMUEBLES,
ha de transcurrir DIEZ AÑOS entre presentes y VEINTE AÑOS entre
ausentes.
USUCAPION EXTRAORDINARIA: (artículo 1959 Código Civil) Para adquirir la propiedad por el transcurso
del tiempo , ya no se requiere que el poseedor actúe
con buena fe ni justo título, solo se requiere que la posesión
lo sea en concepto de dueño:
1.- Que la posesión sea PÚBLICA (a ojos de la
gente).
2.- Que la posesión sea PACÍFICA (que no se
ejerza la posesión de manera violenta, a la fuerza).
3.- Que la posesión sea ININTERRUMPIDA (de manera
continua) y que el poseedor se comporte como si fuese el DUEÑO de la
cosa, durante los siguientes PLAZOS:
-Para adquirir la propiedad de un bien MUEBLE, ha de poseerse
durante SEIS AÑOS.
-Para adquirir la propiedad de un bien INMUEBLE, el plazo será
de TREINTA AÑOS.
B.-
Prescripción del dominio y prescripción de los demás derechos reales.
C.-
Prescripción de bienes muebles e inmuebles.
REQUISITOS:
1.-
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION ORDINARIA
Exige posesión con buena
fe y justo título durante el tiempo establecido en la
Ley. Artículo
1940 Código Civil:”Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos
reales se necesita poseer las cosas con buena fe y
justo título por el tiempo determinado en la ley”.
POSESIÓN:
Artículo
1941 Código Civil:”La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública,
pacífica y no interrumpida”.
Requisitos de la posesión: En concepto de dueño:
Art 447 CC, Pública: Artículo 444 CC, Pacífica: Artículo 441 CC No
interrumpida
Artículo 1943:”La posesión se interrumpe, para los efectos de la
prescripción, natural o civilmente”.
Artículo 1944:”Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por
cualquier causa se cesa en ella por más de un año”.
Artículo 1945:”La interrupción civil se produce por la citación
judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente”.
Artículo 1946: "Se considerará no hecha y dejará de producir
interrupción la citación judicial:
- Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
- Si el actor
desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
- Si el poseedor fuere
absuelto de la demanda.
Artículo 1947: "También se produce interrupción civil por el acto de
conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el
Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”.
Artículo 1948: "Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el
poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión”.
BUENA FE. Dos aspectos revisten la buena fe del poseedor:
-Positivo: creencia de ser dueño El art. 1950 Código Civil se fija en
el aspecto positivo al decir que “la buena fe del poseedor consiste en la
creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía
transmitir su dominio”.
-Negativo: Ignorancia del vicio que acompañó a la adquisición art. 433
la define desde su aspecto negativo al expresar que “se reputa poseedor de
buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo
invalide”.
En cambio el Artículo 1951: "Las condiciones de la buena fe
exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de
este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito
en la prescripción del dominio y demás derechos reales”.
Artículo 435: “La posesión adquirida de buena fe no pierde este
carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten
que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”. Este artículo fija
la presunción de continuidad de buena fe inicial, de lo que se deduce que ésta
ha de mantenerse durante todo el plazo de la prescripción.
JUSTO TÍTULO, para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de
causa a la posesión. Debe reunir los siguientes requisitos:
JUSTO: Artículo 1952: “Entiéndase por justo título el que legalmente
baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”.
Serán justos títulos, por tener eficacia traslativa, La compraventa, la
permuta, la donación, la herencia.
VERDADERO Y VÁLIDO: Artículo 1953: “El título para la prescripción
ha de ser verdadero y válido”. Por no reunir el requisito de ser
verdadero, carece de idoneidad para la prescripción el título simulado
absolutamente y el que se apoya en un error. Son títulos válidos los
afectados por alguna causa de anulabilidad, rescisión, revocación o resolución.
Se excluyen los afectados por una causa de nulidad stricto sensu.
PROBADO: Artículo 1954: “El justo título debe probarse; no se
presume nunca”.
INSCRITO: Artículo 1949: “Contra un título inscrito en el
Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio
o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título
igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción
del segundo”.
TIEMPO
Art. 1955 Código Civil: El CC establece plazos diferentes según se
trate de bienes muebles o inmuebles. El dominio de los bienes
muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de TRES años con
buena fe,
Art. 1957 Código Civil: El dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión
durante DIEZ años entre presentes y VEINTE entre ausentes,
con buena fe y justo título,
Art. 1958 Código Civil: “Para los efectos de la prescripción se
considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar". Si parte del
tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán
como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un
año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo”.
2.-PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
Es aquella en cuya virtud se adquiere el dominio por la posesión ininterrumpida,
pero en este caso NO SE EXIGE BUENA FE, NI JUSTO TÍTULO pero si en
cambio la posesión durante un mayor plazo de tiempo. Igualmente puede ser
de bienes muebles o inmuebles, asi:
Bienes muebles, el art 1955 del CC exige la posesión no
interrumpida de SEIS años, sin necesidad de ninguna otra condición.
Bienes inmuebles, dispone el art 1959 CC: "Se prescriben también
el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión
no interrumpida durante TREINTA años, sin necesidad de título ni de buena
fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada
en el artículo 539”.
CÓMPUTO DEL TIEMPO
En la computación del tiempo necesario para la prescripción se
observarán las reglas siguientes:
- El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la
prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
-Se presume que el
poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo
durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
- El día en que
comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe
cumplirse en su totalidad”
EFECTOS
El efecto esencial de la prescripción adquisitiva o
usucapión es la adquisición del derecho de propiedad o de otro derecho real,
que ha sido poseído por el tiempo y con los requisitos antes analizados.
Se produce la adquisición ipso iure, automáticamente, en el
momento en que se cumple el plazo del tiempo per será necesario entablar la
oportuna acción judicial ya que procesalmente, esta adquisición no es aplicable
de oficio.
El usucapiente tendrá la carga de la prueba del hecho de la
usucapión, es decir, del cumplimiento de todos los requisitos; la parte
contraria, tendrá la carga de la prueba de los hechos impeditivos de la
usucapión.